Real provisión de Carlos II sobre la cría de caballos
 
 
©Ildefonso Rueda Jándula
 

 

Desde muy antiguo se dictaron leyes para regular la cría caballar bajo el pretexto de la conservación de la raza. Sin embargo, en estas disposiciones prevalecía un sistema de privilegios y trabas que conducía a un fin completamente distinto al propuesto. Estas trabas comenzaron a desaparecer gracias a la legislación dictada a partir de 1.834, y concretamente, por el decreto de 23 de julio de 1869 por el que quedaba al cuidado de los particulares la mejora de las razas y aumento del número de cabezas.

Las “cabalgaduras” que según la documentación de la época debían disponerse por las distintas cofradías que acudían al cerro del Cabezo en el último domingo del mes de abril, tuvieron que soportar el control que sobre los caballos y yeguas se ejercía desde los concejos municipales, obligados por las disposiciones reales. Desde las ordenanzas más antiguas, estudiadas para la comarca de Andújar por el Cronista oficial de Lopera, D. José Luis Pantoja Vallejo, hasta otras más generales, como las que se ofrecen a continuación, del año 1671, la romería de la Virgen de la Cabeza no fue ajena a las contínuas disposiciones que regularon la cría caballar.


“Don Carlos por la grazia de Dios Rey de Castilla de León de Aragón, de las dos Sizilias de Jerusalen de nabarra de granada de Toledo de balenzia de galizia de mallorca de Sevilla de Zerdeña de Cordoba de Corzega de Murzia de Jaen Señor de bizcaia y molina. Y la rreina Dª Mariana de Austria su madre como su tutora y curadora y governadora de dichos reinos y señoríos a todos los correjidores asistente y governadores de las ziudades y billas de los rreinos de andaluzia y murzia y probinzias de estremadura cavezas de partido buestros tenientes y a cada uno de bos en buestro districto y jurisdizion salud i grazia sepades que siendo una de las cosas de maior aprezio a nuestros rreinos la cria y raza de los cavallos tanto para su defensa en la guerra como para su adorno y ejerzizios en la nobleza por lo qual en los tiempos pasados se establezieron leyes mui utiles y probechosas para la conserbazion y aumento de los cavallos y en el presente se a rreconozido que conbenido a mucha diminuzion y combiniendo restaurarlos y restituirlos a el estado antiguo se dio y libro en esta rrazon una nuestra carta y probision en treinta de abril de el año pasado de mil i seiscientos y sesenta y nuebe y por que combiene a nuestro servizio y es nuestra boluntad atender a el buen utilidad que a estos rreinos resulta de que aia cavallos copia de cavallos de buena calidad que se guarden y obserben las leies de esto promulgadas que estan en el titulo diez y siete del libro sesto de la nueba recopilazion y la dicha nuestra carta y provision y todo lo en ella contenido en quanto no se alterare y derogare por esta nuestra carta bista por los de el nuestro consejo y con nos consultado emos resuelto ordenaros y mandaros lo siguiente

1.- Primeramente luego que rrezibais esta nuestra carta haréis rejistro unibersal en el districto del nuestro govierno de todas las ieguas i potrancos que en el ubiere declarando los dueños señales y hedad y hierros y sello con distinzion i claridad y haréis se les ienda la oreja derecha de arriba a abajo a la larga como quatro dedos todo por ante escribano que de ello de fee sin llevar derechos a los dueños y siendo nezesario hazer algunos gastos sean por quenta de los propios y con la moderazion concurrente.

2.- Para la ejecuzión de esta orden le aréis pregonar por tres terminos de nuebe en nuebe días y pasados daréis por perdidos y pasados todas las yeguas y potrancas que no se ubieren rejistrado y no tubieren endida la oreja en la forma dicha ejecutando uno y otro aplicaréis dichas yeguas y potrancas por terzias partes una para nuestra rreal camara otra para el juez y la terzera para el denunziador.

3.-Ynbiareis luego i sin dilazion de esta nuestra carta todos los lugares y billas exsaminadas y a los de los hordenes abadengo i señorio de buestro districto que cuias justizias y consejos mandamos las cumplan y ejecuten como si con cada uno dellos hablasen para lo qual les damos termino de un mes que a de correr desde el dia en que se les entregare dicho traslado y hecho el rejistro hos lo rremitan orijinal y no lo avyendo ejecutado pasado el dicho termino yréis bos o buestra persona dicho nuestro alcalde mayor con los ministros y salarios acostumbrados a lo cumplir y ejecutar.

4.- Habéis de tener concluido y zerrado buestro rrejistro y rrecojidos los rrejistros de dichas villas para el último día de este presente año y quedando con los orijinales que an de estar en poder del escribano del cavildo remitireis copia autentica en manera que aga fee el concejo por mano de el ministro a quien se cometiere la correspondenzia y ejecuzion de lo tocante a cria y rraza de cavallos.


5.- Reconozereis si en ese rreino o en cada lugar de el ha bido ordenanzas particulares para la rraza i cria de cavallos y hareis que se ejecuten y guarden aunque por tiempo aian dejado en estar en uso no estando contrarias a lo dispuesto en dichas leies y en esta nuestra carta y si entendieredeis conbinir se ordene alguna cosa de nuebo habiendolo conferido en el aiuntamiento o cavildo nos lo consultareis con tal que primero haiais echo el registro de las yeguas y endido la oreja en la forma referida y que no retardeis la execución en tiempo de más que aquí se contiene.

6.- Todos los años por el mes de fevrero hareis rrejistro de los caballos y nombrara el aiuntamiento o cavildo dos cavalleros i un albeitar de los de mas intilijenzia que con buestra asistenzia a de saminar los cavallos y elejir los que fueren mas a proposito para padres y les señalara el istipiendo que se ubiere de pagar a los dueños y lo qual ejecutareis sin reservar cavallo de persona alguna de qualquier estado calidad que sea y por quanto es ese el prinzipal punto para enmenda de la rraza i cria hos mandamos pongais grande cuidado en que se cumpla i de qualquier omision que tubieredeis nos daremos por serbido y el cavallo que no fuere rrejistrado por culpa del dueño y siendo propuesto y elijido para padre el dueño no le pusiere en el sitio acostumbrado que por bos y dichos comisarios señalaredes de luego le damos por perdido mas multamos al dueño en treinta mil maravedís por cada cavallo que asi ocultare aplicados por terzias partes Camara Justizia y denunziador.

7.- Ansimesmo hareis que todos los años por los meses de septiembre fevrero o por el tiempo que segun la costumbre antigua pareziere mas aproposito se rrejistraran todas las yeguas i potrancos y las que fueren de tres años arriva se rreduzgan a quadrillas de a beinte y zinco ieguas i a cada quadrilla se le señale un cavallo de los aprovados para padres y los dueños de las ieguas sean obligados a los llevar donde estubiere dicho cavallo y no las echen a otro ni las dejen bazias pena de perdida la yegua. Y so la mesma pena mandamos que las ieguas no se echen al cavallo el año que ubieren parido i criado en por quanto el acavallarlos todos los años es causa de que las crias salgan ruinoides medradas pero bien permitimos que si el dueño de la iegua no la quisiere echar al cavallo hasta que tenga quatro años no se le obligue a ello ni incurra en pena alguna.

8.- A todos los criadores que tubieren doze yeguas de bientre y de aí arriba además de los previlejios que les estan conzedidos por las leies les permitimos puedan tener cavallo propio para padre con tal que este aprovado por los dichos comisarios en la forma dicha y no se eche a otras ieguas contra la boluntad de sus dueños.

9.- A todos los conzejos que tuvieren por conbeniente conprar cavallo aprobado para padre para sus ieguas i de sus bezinos les permitimos i damos facultad para que lo agan a costa de los propios sin enbargo de enbargos ni concurso de acreedores por rrazon de el interes de la causa propuesta y tambien les damos facultad para que puedan hazer rrepartimiento ynterdolentes para dicha compra lo qual sea con aprobazion buestra y nos dareis quenta para que no se abuse de esta permision.

10.- Los potros de dos años de i de aí arriva se aparten de las ieguas desde prinzipio de fevrero de San Juan de Junio de cada año y rrespecto de que en los mas lugares deste Reyno se cree avia deesas prados i abrebaderos destinados unos para los potros y otros para las ieguas donde estavan separados unos de otros los quales dichos prados i deesas de presente se allan rrotos y senbrados acotados para arrendarlos en birtud de facultades nuestras o sin ellas por la presente anulamos y rrebocamos todas y qualesquier facultades que estubieren conzedidas para acotar arrendar pan por sembrar o para usar en otra forma de dichos prados y deesas que antes de aora haian estado destinados para la separazion de las yeguas i potros y mandamos que luego y sin dilazion alguna sean rreduzidos a pasto para el efecto referido sin embargo de que las dichas nuestras facultades aian sido expedidas para la paga de los tributos reales donatibos o servizios y por deudas de los conzejos y por otra qualquiera causa y nezesidad urgente i previlijiada por quanto a todas a de ser antepuesta la publica estima la de nuestros rreinos i basallos en quanto se nesezita de que se rrestauren las rrazas y crias de los cavallos y en dichas deesas o sitios donde se acostunbrava tener los cavallos padres hareis se rredifiquen o hagan de nuebo las cavallerizas nezesarios para rrecojer los cavallos y los mozos que los an de cuidar y sea a costa de los propios del conzejo sin embargo de embargos y concurso de acredores y con aprobazion buestra y dello nos daréis cuenta como i segun se prebiene en el capitulo antezedente.

11.- Y porque consideramos sera nezesario dar satisfazion a los interesados en dichas deesas y prados de que las ziudades billas y lugares usan con facultad nuestra hordenamos que os junteis en aiuntamiento y en el se confieran los medios o arbitrios que se podran subrrogar en lugar de dichas deesas y prados y nos lo propondra y con rrelazion de los efectos para que fue conzedido el uso de ellas y de la que se deve y se nesezita lo qual sea con justificazion de papeles para que bista sea examinado en el Consejo se conzedan los arbitrios justos y proporzionados pero no por esto ni por otra causa se a de rretardar la ejecuzion en rrestituir unas deesas y prados para el uso y separazion de los potros i yeguas.

12.- En todas las ziudades billas i lugares que por lo antiguo no ubiere avido los prados y deesas rreferidos en los dos capitulos antezedentes se juntaran los cavildos i aiuntamientos o conzejos y dispondran los medios mas conbenientes para que se ocurra a cosa tan prezisa segun esta dispuesto por nuestra lei real y lo que asi rresolbieren lo propondra en el consejo para que se aprueve lo que fuere mas conbeniente a la publica utilidad.


13.- Todos los dueños de yeguas sean obligados a tener ierros y sellos propios y a señalar con ellos sus ieguas y cavallos siendo de un año por los meses de fevrero i marzo en la cual dispondréis aya un libro en que se rrejistren i estampen dichos sellos con declarazión de las personas a quien pertenezen y damos por perdidas qualesquiera ieguas o cavallos que pasado el mes de marzo de cada año fueren aprendidas sin estar selladas con sello de dueño rejistrado en la forma dicha y su balor lo aplicamos por terzias partes Cámara juez y denunziador.

14.- Todos los dueños de ieguas sean obligados a ender la oreja derecha y potrancas que nazieren de sus ieguas o las conpraren antes de el día de san miguel de septiembre de el año en que nazieren y si pasado este termino fuere aprehendida qualquiera potranca sin tener endida la oreja derecha a la larga como quatro dedos damos por perdida dicha potranca y su madre y su balor se aplicara por terzias partes Camara juez y denunziador.

15.- En los rejistros de las ieguas que se an de azer segun la orden en el capítulo septimo de esta nuestra carta reconozereis las ieguas i potrancas que sean aumentados segun los rrejistros de el año antezedente y los dueños daran quenta de las que se ubieren muerto bendido y estas se rrejistraran en nombre de el nuebo conprador de suerte que busquéis el paradero de dichas ieguas y no le dando los dueños seran multados en treinta maravedís por cada caveza de iegua que falte que aplicamos por terzias partes Camara Juez denunziador y demás contra los que izieren fraude en dichos rejistros o ejecutareis las penas que estan establezidas por nuestras leies.

16.- Pondreis espezial cuidado en rrecojer todos los rrejistros que se izieren en la ziudad y en las demás villas y lugares de ese partido año por año por los tiempos conbenientes y los orijinales an de quedar en poder del escribano de ayuntamiento de la caveza de partido de los quales areis se saque copia auténtica que a de benir con buestra residenzia y si las justizias de buestro distrito andubieren omisas en azer dichos rejistros y iréis bos o buestro alcalde maior o teniente a los azer con los salarios y ministros acostumbrados a costa de dichas justizias omisas y os aperzivimos que de no lo cumplir ansi enbiaremos persona a buestra costa que lo ejecute y no se bera buestra rresidenzia para pretender hasta averse reconozido dichos rejistros de todo el tiempo de buestro govierno y de qualquiera omisión que tubieredeis se os ara cargo con culpa grave sobre lo qual mandamos que a nuestro fiscal y los juezes de rresidenzia pongan mui espezial cuidado.


17.- Haréis mui exalta delijenzia para saber si en el distrito de buestro govierno aiamos garañones y aviendolos los sacaréis de a donde estuvieren sin admitir exzepzión de persona ni estado o previlejio por quanto tenemos rebocado y de nuebo rebocamos y damos por nulos todos los que ubieren sido conzedidos en qualesquier personas communidad y combentos relijiones conzejos o en otra manera en ese rreino y en los demás de andaluzia o murzia y provinzia de estremadura y damos por perdidos los asnos garañon y como tambien las ieguas que se ubieren cuvierto de ellos y las crias de machos y mulas nazidos de ieguas que se allen en dichos rreinos y provinzia mas multamos al dueño o dueños en treinta mil maravedis por cada caveça de garañon yegua y cria todo aplicado por tercias partes Camara Juez y denunciador y mandamos que los asnos garañones sean traidos a las probincias que se echan allende a los puertos de guardarroma y fuirfrida y allí se vendan y no en otras partes.

18.- Prohibimos la saca y exración de yeguas y potrancas de qualquier edad marca y calidad que sea para que no puedan ser sacadas de los rreinos de andaluçia murçia y probincias de estremadura con nin pretesto o causa aunque sea por tener cavallo de rraça para padre el que las yntenta sacar o ser las yeguas menores o de marca y en quanto a esto derogamos las leies que por estas rraçones y causas permitan sacar yeguas de dichos rreinos y provinçias y toda y qualquier licencias que para ello ayan sido concedidas so las penas en las leyes que de esto tratan y demás damos por perdidas las dichas yeguas y multamos al dueño y a la persona que las sacare y a cada uno de ellos en treinta mill maravedís por cada caveça de yeguas o potrancas y siendo una mesma persona el dueño que sacare la yegua encurre en pena de setenta mill maravedís por cada caveça y uno y otro aplicamos por terçias partes una al juez y otra al que aprehendiere las yeguas o potrancas y la tercera al denunciador por quanto le concedemos la parte que avia de llevar nuestra real Camara al que aprehendiere y denunçia lleve las dos partes y declaramos que se pueda haçer denunçiacion no solo de las yeguas y potrancas que estubieren fuera de la rraia de dichos reinos y probincias sino tambien de las que fueren por caminos de escusados y ocultos a salir de dichos terminos y de las que en qualquier manera se hallaren seis leguas de la rraia sin despachos lijitimos que prueben y ban de transito a pastos o a beredas o en otra forma que escluia sospecha.

19.- Y por quanto el mandar hender las orejas derechas de las yeguas y potrancas es para efecto de que se conozca si se sacan algunas de ese demás rreinos y probinçias aquí espresados damos por perdidas qualesquier yeguas i potrancas que fueren halladas fuera de dichos rreinos y probinçias con la oreja derecha hendida escozida o cortada que qualquiera de estas cosas se entiende ser en fraude de la prohibicion de la saca y asimesmo damos por perdidas las crias de machos y mulas que tubieren y el asno garañon que se le ubiere hechado y demás mandamos sea multado el dueño en treinta mill maravedís por cada caveza de yegua todo lo qual aplicamos por terçias partes juez denunçiador y aprehesor en la forma contenida en el capitulo antezedente y mandamos que las yeguas y potrancas que así fueren aprehendidas sean llevadas a qualesquiera de dichos rreinos y probincias de andaluçia murçia y estremadura y no puedan ser bendidas ni detenidas fuera de ellas.


20.- Y para que se acuda al cumplimiento de lo por nos mandado permitimos a todo jenero de personas de qualquier estado y calidad que sean el que puedan denunciar y aprehender las yeguas y potrancas que fueren extrabiadas a salir de los reinos de andalucia murzia y probincias de estremadura o estubieren seis leguas de la rraia sin despachos lejitimos y a los que se hallaren fuera de dichos rreinos y probincias estubieren sin tener la horeja derecha hendida sin estar señalados en el tiempo y forma arriva declarados y a los asnos garañones que ubieren en dichos rreinos y probinçias y a las yeguas que tubieren crias de machos o mulas como también a las demás crias y conzede juridicum con comisión especial así a nuestra justicia realenga como a las demás hordinarias abadengo y señorío y a los governadores y a los militares a los administradores de nuestras rrentas reales y otros jueçes del consejo de hacienda a cada uno en su distrito para que denunçie dichas denunciaçiones y se prefiera por juez competente aquel ante quien se manifestare la bestia que se denunciare y rreserbamos las apelaciones privativamente para ante los del nuestro Consejo con los casos que conforme a derecho se devan administrar.

21.- Otrosí mandamos que a los criadores de yeguas y cavallos se les guarde todas sus essenciones y previlejios que por las leyes les sean concedidas sin que se les mengue en cosa alguna con tal que ellos guarden y ejecuten lo que por nos esta dispuesto y mandado. Haréis que esta nuestra carta y provisión se copie en los libros de los ayuntamientos cavildos y conzejos y que se apregone al tiempo que le rreziviéredes y todos los años en la ocasión que se ubiere de hacer el rrejistro para que siempre aia memoria dello y ninguno pretenda inorancia.”